ANTEPROYECTO DE LA LEY DE DESARROLLO DOCENTE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el año 2003
se reestructuró el conjunto del sistema educativo peruano dotándolo de un nuevo
marco legal con la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobada por
consenso en el Congreso de la República.
La Ley General
de Educación reconoce en su artículo 56° que "el profesor es agente
fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en
la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano".
Agrega que le
corresponden un conjunto de deberes y derechos: desarrollar actividades que
aseguren el logro del aprendizaje de los estudiantes, participar en las
instancias de gestión para hacer realidad los proyectos educativos, capacitarse
y actualizarse profesionalmente, percibir remuneraciones justas, estar
comprendido en la carrera pública docente, gozar de condiciones adecuadas de
trabajo, recibir incentivos por su buen desempeño profesional y aportes a la
innovación educativa, integrar sindicatos y asociaciones profesionales, entre
otros.
Precisa que
"por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública
docente exige del profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y
salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los
estudiantes".
El artículo
57°dispone que corresponde a una ley específica establecer las características
de la carrera pública docente, adelantando algunas de sus características:
"el ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso
y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los
criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño,
reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza
descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la
institución gremial".
Los artículos
subsiguientes - 58°, 59° y 60° - señalan los requisitos para el ejercicio del
profesorado, las áreas de desempeño del profesor y el programa de formación y
capacitación permanente.
Este conjunto
de disposiciones aprobadas el año 2003 constituye el basamento legal de este
Proyecto de Ley de Carrera Pública Magisterial que se eleva a consideración del
Congreso de la República.
Igualmente el
proyecto se inscribe en el proceso de estudio y consultas sobre la problemática
magisterial, iniciado el año 2001 que buscó de manera participativa la
aprobación de una nueva política docente. Como es sabido dicho proceso culminó
en un primer momento con la presentación de un Proyecto de Ley al Congreso por
el gobierno del presidente Alejandro Toledo (Proyecto N° 14323/2005-Pe) que no
fue aprobado. Posteriormente, con algunas modificaciones, el proyecto fue
retomado por el gobierno del Presidente Alan García y presentado al Congreso
(Proyecto N° 969/2006-Pe), cuya Comisión Permanente lo aprobó el año 2007. En
julio de aquel año se publicó la Ley N° 29062, Ley que modifica la Ley del
Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.
Para la
formulación de este proyecto se han tenido en cuenta los antecedentes
mencionados y las experiencias derivadas de la implementación de la Ley 29062
durante el periodo 2008 - 2011.
Lo observado
es que en la práctica se han establecido dos marcos normativos diferentes para
el magisterio, la Ley del Profesorado y la Ley 29062, que reconocen derechos y
escalas remunerativas diferentes y que han terminado afectando el clima
institucional de los centros educativos públicos, donde son perceptibles
actitudes que dividen y enfrentan a los maestros según su pertenencia a una u
otra ley. Adicionalmente, las cifras muestran que difícilmente se cumplirán las
previsiones de la estrategia de incorporación gradual y voluntaria a la nueva
ley en diez años, a pesar de las continuas convocatorias realizadas: luego de cinco
concursos nacionales, con más vacantes que inscritos, son cerca de 25 mil los
docentes incorporados de un total aproximado de 267 mil docentes. Esto
representa un poco más del 9% del total de profesores titulados y nombrados.
Creemos que el
camino no es implementar tratos diferenciados para docentes que por función
realizan tareas similares en las instituciones educativas públicas. Por el
contrario, al Estado le corresponde establecer normas comunes que establezcan
las mismas exigencias a todos los docentes, sin excepción.
De ahí que el
proyecto de ley se plantee como el nuevo y único marco normativo que debe
integrar a todos los profesores una vez aprobado y puesto en vigencia,
ofreciéndoles las mismas posibilidades de desarrollo profesional a través de
procedimientos meritocráticos.
La integración
permitirá ordenar y universalizar el tratamiento de diferentes aspectos: la
formación de los docentes, los deberes y derechos que implica su incorporación
al servicio oficial, la carrera magisterial y sus mecanismos de ascenso, las
evaluaciones del desempeño laboral y de acceso a cargos de responsabilidad, los
conceptos remunerativos, los estímulos y procesos disciplinarios y el término
de la relación laboral.
La integración
tendrá como efecto inmediato la corrección del actual desorden que muestran las
planillas de pago de los docentes a nivel nacional producto de la existencia de
numerosos y confusos conceptos remunerativos. La simplificación y
reordenamiento de los conceptos y la estructura de las remuneraciones de todos
los docentes, facilitará su pago correcto y oportuno con la garantía de un
mejor control por parte del sistema administrativo de personal.
Este nuevo
marco normativo busca asegurar la incorporación al servicio público de docentes
con real vocación, en base a sus méritos, con un sólido compromiso social y una
formación idónea que garantice una educación de calidad en beneficio de los
educandos del Perú. Igualmente impulsar su desarrollo profesional, el
reconocimiento social que merece su labor y el otorgamiento de las
retribuciones adecuadas.
La propuesta
de ley tendrá los efectos esperados si se le entiende como parte de un plan
integral orientado a la reforma estructural de las instancias de gestión
educativa descentralizada, la reorientación y fortalecimiento de las
instituciones formadoras docentes y el impulso de un desarrollo magisterial
efectivo que, a su vez, tendrá que estar enlazado con el mejoramiento de la
calidad de la educación en el marco del Proyecto Educativo Nacional.
Características más relevantes del Proyecto
de Ley
Alcance
El proyecto de
ley tiene carácter nacional y alcanza a los profesores en actividad que laboran
en las modalidades de la Etapa Básica del sistema educativo peruano y en la
forma Educación Técnico- Productiva.
Incluye a los
profesores que laboran en las diferentes instancias de gestión educativa
descentralizada: Instituciones y Programas Educativos, Unidad de Gestión
Educativa Local, Dirección Regional de Educación y Ministerio de Educación. No
incluye a los profesores que laboran en la Etapa Superior del sistema
educativo. Los docentes universitarios se rigen por la Ley Universitaria y los
profesores de Institutos y Escuelas de Educación Superior se regirán por una
ley específica.
Niveles
Magisteriales
El proyecto de
ley plantea ampliar los actuales niveles magisteriales para permitir que los
profesores no vean recortadas sus expectativas de desarrollo profesional
durante su vida laboral activa, como ocurre actualmente con el número de
niveles establecidos.
Para ello
postula una carrera de ocho niveles con tiempos de permanencia menores en cada
nivel, que en conjunto cubren un promedio de treinta años de servicio activo en
el Estado.
El objetivo es
que el profesor se sienta permanentemente estimulado a mejorar sus competencias
y desempeño laboral sabiendo que ello le abre posibilidades reales de ascenso,
mejores retribuciones y acceso a cargos de mayor responsabilidad.
Áreas de
desempeño del profesor
El proyecto de
ley amplía las áreas de desempeño laboral del profesor buscando cubrir otras
funciones necesarias para el conjunto del servicio educativo y que todas ellas
se constituyan en alternativas reales para su desarrollo profesional. Por un
lado busca potenciar las áreas existentes y por otro reconocer nuevos campos de
acción docente que actualmente se ejercen fuera de la carrera magisterial.
En el primer
caso se busca fortalecer cargos existentes del área de gestión institucional,
como el de los Especialistas en Educación, que no han merecido reconocimiento
alguno en los últimos años, desalentado su ejercicio y rebajando las exigencias
académicas y profesionales para su ejercicio.
En el segundo
caso, se busca reconocer como parte de la carrera magisterial las acciones de
formación y capacitación ejercidas por docentes calificados, previa selección.
Actualmente los docentes nombrados que asumen estas importantes tareas deben
solicitar licencia sin goce de haber, con el perjuicio que ello les irroga para
el reconocimiento de su tiempo de servicios y los años de permanencia en su
nivel magisterial.
El escalafón
magisterial
El proyecto de
ley lo establece como un sistema nacional, desconcentrado y público, que
actualiza permanentemente la información laboral y profesional de cada
profesor.
El objetivo es
lograr que la información registrada en el escalafón llegue a constituir la
única información válida para los procesos evaluativos contemplados en la ley,
permitiendo un mejor control de la veracidad de los documentos aportados y
liberando al profesor de la obligación de presentar reiteradamente los mismos
documentos en cada proceso.
Evaluaciones
docentes
El proyecto de
ley mantiene la exigencia de las evaluaciones como procedimiento obligatorio y
universal para acceder a niveles y cargos dentro de la carrera magisterial y
para valorar el desempeño laboral.
En cuanto al
acceso busca hacer más transparentes y fiables las etapas de los procesos
evaluativos, particularmente en las instituciones educativas, reforzando los
mecanismos de vigilancia mediante Comités Regionales y/o Locales.
En cuanto a la
evaluación del desempeño laboral se postula un sistema que ponga énfasis en la
experiencia y el desempeño del maestro en el aula buscando valorar la práctica
cotidiana de los procesos de enseñanza y su impacto en los aprendizajes, además
de los conocimientos que tiene el docente de las materias o disciplinas a su
cargo.
La evaluación
favorable del desempeño laboral es uno de los criterios determinantes en los
concursos públicos para ascenso de nivel.
Para guiar el
diseño e implementación de las políticas de evaluación docente se plantea la
aprobación consensuada de un Marco de Buen Desempeño Docente, con la
participación activa y el compromiso de los maestros.
Conceptos remunerativos
El proyecto de
ley plantea una estructura remunerativa simplificada para todos los docentes,
que incluye la remuneración integra mensual como concepto central al que se
asocian un conjunto de asignaciones por tres conceptos: a) desempeño de cargos
de responsabilidad directiva o especialidad, b) labores en ámbitos rurales y de
frontera y c) características de la institución educativa: unidocente,
multigrado o bilingüe. Adicionalmente se bonifica el trabajo docente en zonas
que presentan dificultades particulares como el Valle de los ríos Apurímac, Ene
y Mantaro (VRAEM).
Se agregan un
conjunto de pagos ocasionales que bonifican los años de servicio (20, 25 o 30
años), el luto y gastos de sepelio, además del pago de la compensación por
tiempo de servicios al momento del cese.
Disponer una
estructura de pagos única para todos los profesores en base a lo avanzado con
la Ley N° 29062, permitirá reordenar y simplificar la dispersión de conceptos
remunerativos que se han venido ampliando a lo largo del tiempo y un mejor
control de las planillas de pago por parte del sistema administrativo de
personal.
Deberes y derechos
El proyecto de
ley actualiza y ordena el conjunto de deberes y derechos que corresponden al
profesor, estableciendo un equilibrio entre ambos a fin de lograr una relación
equitativa entre los derechos del profesor y los derechos de los estudiantes a
una enseñanza de calidad.
En todos los
casos el proyecto resguarda el derecho de los profesores a no ser marginados
por razones diversas como género, religión, raza, opinión, etc.
Sanciones
El proyecto de
ley amplía los tipos de sanciones según la gravedad de la falta y jerarquía del
cargo desempeñado por el profesor, señalando causales específicas para la
amonestación escrita, suspensión, cese temporal o destitución del servicio.
El objetivo es
contar con un proceso sancionador que observe las garantías constitucionales
del debido proceso y al mismo tiempo proceda de manera expeditiva y eficiente
en la aplicación de las sanciones.
Un solo marco
normativo para todos los profesores
El proyecto de
ley dispone que todos los docentes en actividad, se sujetan a sus disposiciones
quedando sin efecto las normas magisteriales hasta ahora vigentes.
La ubicación
inicial en los nuevos niveles magisteriales es diferente según la procedencia
del profesor. Quienes han participado de procesos evaluativos públicos para
incorporarse en la Ley 29062 son ubicados entre el II y VI nivel.
Quienes no lo
han hecho se les ubica en los niveles I y II y se apertura para ellos dos
evaluaciones nacionales de carácter excepcional que les permita desplazarse
hasta el VI nivel, siempre que cumplan los requisitos establecidos.
Culminados
estos procesos, los desplazamientos en la carrera magisterial se sujetarán
necesariamente a las disposiciones sobre ascensos contemplados en la ley.
==============================
ANTEPROYECTO
LEY
DE DESARROLLO DOCENTE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA
CAPÍTULO III
SISTEMA DE FORMACIÓN CONTINUA
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO IV
DE SU ESTRUCTURA
CAPÍTULO V
DEL INGRESO
CAPÍTULO VI
DEL ASCENSO, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL Y PERMANENCIA
CAPÍTULO VII
DEL ACCESO A LOS CARGOS
TÍTULO TERCERO
DE LOS DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, PROCESO SANCIONADOR Y TÉRMINO DE
LA CARRERA
CAPÍTULO VIII
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS
CAPÍTULO IX
DEL PROCESO SANCIONADOR
CAPÍTULO X
DEL TÉRMINO DE LA CARRERA
TÍTULO CUARTO
DE LAS REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO XI
DE LAS REMUNERACIONES
CAPÍTULO XII
DE LAS ASIGNACIONES E INCENTIVOS
TÍTULO QUINTO
JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO XIII
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
CAPÍTULO XIV
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO XV
DEL PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
TÍTULO SEXTO
DEL PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO XVI
DEL PROFESOR CONTRATADO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
==============================
ANTEPROYECTO
LEY DE DESARROLLO DOCENTE
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
OBJETO, ALCANCE Y PRINCIPIOS
Artículo 1º.-
Objeto de la Ley
La presente
Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a
su servicio, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la
Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº
28044, Ley General de Educación. En este sentido norma sus deberes y derechos,
formación continua, carrera pública, evaluación, proceso disciplinario,
remuneraciones, estímulos e incentivos.
Artículo 2º.-
Alcance
Están
comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan
servicios en las instituciones y programas educativos públicos de Educación
Básica y Técnico Productiva y en las instancias de gestión educativa
descentralizada señaladas en la Ley General de Educación.
Artículo 3º.-
Principios
El régimen
laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios:
a) Principio
de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la
profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución, la
Ley General de Educación, la presente ley y sus reglamentos.
b) Principio
de probidad y ética pública: La actuación profesional del profesor se sujetará
a lo establecido en la Constitución y la Ley del Código de Ética de la Función
Pública.
c) Principio
de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y
ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mérito y capacidad de
los profesores.
d) Principio
del derecho laboral: las relaciones individuales y colectivas de trabajo
aseguran la igualdad de oportunidades y no discriminación, el carácter irrenunciable
de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más
favorable al trabajador en caso de duda insalvable.
Artículo 4º.-
Marco ético y ciudadano de la profesión docente
El ejercicio
de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo
de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar
integralmente al educando. El fundamento ético para su actuación profesional es
el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas,
adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una
cultura de paz y de solidaridad que coadyuven al fortalecimiento de la
identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor
idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el
aprendizaje de cada alumno.
CAPÍTULO
II
EL
PROFESOR Y LA CARRERA DOCENTE
Artículo 5º.-
El profesor
El profesor es
un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en
educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en
su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio
público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la
comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia.
Artículo 6º.-
Finalidad de la Carrera Docente
La Carrera
Pública Magisterial rige en todo el territorio nacional, se gestiona
descentralizadamente y tiene como finalidades:
a) Cumplir con
el artículo 13º de la Ley General de Educación que compromete al Estado a
garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la
idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para
atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.
b) Promover el
mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para
el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.
c) Valorar el
mérito en el desempeño laboral.
d) Generar las
condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública
Magisterial, en igualdad de oportunidades.
e) Propiciar
para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.
f) Propiciar
mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en
las instituciones y programas educativos en los que trabaja.
g) Determinar
criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y permanencia de
docentes de calidad, de conformidad con la presente Ley.
h) Establecer
las bases del sistema de formación continua, integral, pertinente,
intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia con el artículo
60º de la Ley Nº 28044.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE FORMACIÓN CONTINUA
Artículo 7º.- De la formación
inicial
La formación inicial de los
profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de
educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las
universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación
de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo
Nacional, con una visión integral e intercultural, que permita el equilibrio
entre una sólida formación general pedagógica y la formación en la
especialidad.
Los estudios efectuados en los
institutos y escuelas de formación docente son convalidables en las
universidades para realizar cualquier otro estudio. Los estudios de
complementación para obtener el grado de Bachiller, no excederán de dos
semestres académicos.
Los títulos profesionales
otorgados por ambas instituciones son equivalentes para el ejercicio
profesional y para el desarrollo en la Carrera Pública Magisterial.
Artículo 8º.- De la formación en
servicio
Tiene por finalidad organizar y
desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de
actualización, capacitación y especialización. Dichas actividades deben
responder a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad
o a la gestión de la Institución Educativa y a las necesidades reales de
capacitación de los profesores.
Artículo 9º.- Gestión de la
formación en servicio
Las actividades de la formación
en servicio son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un sistema de
formación continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de
Educación, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales o por las
instituciones educativas, respetando la política nacional, regional y local de
formación continua.
Artículo 10º.- Formación y
capacitación de Directores y Subdirectores
El Ministerio de Educación
normará y organizará un Programa Nacional de Formación y Capacitación de
Directores y Subdirectores de instituciones educativas.
Artículo 11º.- Maestrías y
doctorados en Educación
El Ministerio de Educación y los
Gobiernos Regionales otorgan becas a los profesores, para realizar estudios de
maestría y/o doctorado en educación en las universidades del país o del
extranjero debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a concurso público
de selección.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LA Carrera Pública Magisterial
CAPÍTULO
IV
DE
SU ESTRUCTURA
Artículo 12º.-
Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera
Pública Magisterial está estructurada en niveles y áreas de desempeño laboral.
Los niveles son ocho (8) y las áreas, cuatro (4):
El tiempo
mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:
a) Primer (I)
Nivel Magisterial: Tres (3) años.
b) Segundo
(II) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
c) Tercer
(III) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
d) Cuarto (IV)
Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
e) Quinto (V)
Nivel Magisterial: Cinco (5) años.
f) Sexto (VI)
Nivel Magisterial: Cinco (5) años.
g) Sétimo
(VII) Nivel Magisterial: Cinco (5) años
h) Octavo
(VIII) Nivel Magisterial: Hasta el momento del retiro de la Carrera.
En el caso de
los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas
calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en un año la
permanencia para postular al IV, V, VI, VII y VIII nivel magisterial.
Artículo 13º.-
Áreas de desempeño laboral
La Carrera
Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, donde los
profesores desempeñan diversos cargos y funciones.
La asunción de
un cargo no implica ascenso de nivel magisterial.
Por necesidad
del servicio educativo se pueden incorporar nuevos cargos en las siguientes áreas
de desempeño laboral:
a) Gestión
Pedagógica: comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza
en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la
institución educativa y en la comunidad, como a los que realizan orientación y
consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares y
coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan
curricular. Los profesores que ingresan a la carrera magisterial se inician en
esta área.
b) Gestión
institucional: comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de
Director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director y Subdirector de
institución educativa, responsables de la planificación, supervisión,
evaluación y conducción de la gestión institucional en su respectivo ámbito.
Incluye también a los Directores de Gestión Pedagógica y Especialistas en
Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada. Se
puede ingresar al área de gestión institucional a partir del III nivel de la
Carrera Pública Magisterial.
c) Formación
docente: comprende a los profesores que realizan funciones de acompañamiento
pedagógico, de mentoría a docentes nuevos, de coordinador y/o especialista en
programas de capacitación, actualización y especialización de profesores al
servicio del Estado, en el marco de Programas de Formación en Servicio.
d) Innovación
e Investigación: comprende a los profesores que realizan funciones de diseño,
implementación y evaluación de proyectos de innovación, experimentación e
investigación educativa. Así mismo, a quienes realizan estudios y análisis
sistemáticos de la pedagogía y experimentación de proyectos pedagógicos,
científicos y tecnológicos.
Artículo 14º.-
De las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial
En la Carrera
Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación
para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.
b) Evaluación
del desempeño laboral.
c) Evaluación
para el ascenso.
d) Evaluación
para acceder a cargos de las áreas de desempeño laboral.
Artículo 15º.-
Del Escalafón Magisterial
a) El
Escalafón Magisterial es un sistema nacional, descentralizado, publicado
nacionalmente, en el que se registra la trayectoria laboral de los profesores
que prestan servicios profesionales al Estado.
b) La
inscripción de los profesores en el Escalafón es de oficio. La documentación e
información es permanentemente actualizada en los organismos de la
administración educativa local y regional. Para tal efecto, los profesores
tienen la obligación de entregar la documentación e información,
correspondientes. Los documentos inscritos en el Escalafón son los únicos
válidos en los procesos de evaluación.
c) El
reglamento de la presente Ley establece las funciones referidas al Escalafón que
corresponden a las diversas instancias de gestión educativa descentralizadas y
define el procedimiento y los campos de información que debe contener el
registro escalafonario.
CAPÍTULO
V
DEL
INGRESO
Artículo 16º.-
Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial
El ingreso a
la Carrera Pública Magisterial es por concurso público.
Para
participar en el concurso público de acceso a una plaza orgánica vacante se
requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer
título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de
formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso,
el título debe ser revalidado en el Perú.
b) Gozar de
buena salud que permita ejercer la docencia, teniendo en cuenta lo establecido
en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164.
c) No haber
sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.
d) No haber
sido condenado por delito de terrorismo y/o delito contra la libertad sexual.
e) No
encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución
judicial que así lo indique.
Para postular
a una plaza vacante en instituciones educativas de educación básica o técnico-
productiva ubicadas en zonas de frontera se requiere, además de lo anterior,
ser peruano de nacimiento.
Para postular
a plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a educación
intercultural bilingüe el profesor debe acreditar, además, el dominio de la
lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.
Artículo 17º.-
Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio
de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el
proceso de ingreso de nuevos docentes a la Carrera Pública Magisterial.
Autoriza cada dos años la convocatoria a concurso público para acceder a plazas
orgánicas vacantes.
El concurso
público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable.
Se realiza en dos etapas:
a) La primera
a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y
competencias del docente, a través de una prueba nacional clasificatoria.
Progresivamente su elaboración, cuando corresponda, debe tener en cuenta la
pluriculturalidad y diversidad regional.
b) La segunda
a nivel de institución educativa entre quienes hayan aprobado la primera etapa,
para evaluar la capacidad didáctica del docente, su formación, méritos y
experiencia y - en el caso de quienes postulan a plazas de educación
intercultural bilingüe - el conocimiento de la lengua materna de los
estudiantes.
En las
instituciones educativas unidocentes o multigrado, la segunda etapa está a
cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local o la que haga sus veces.
La relación de
plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión
Educativa Local y refrendada a nivel regional y nacional.
Artículo 18º.-
Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
La evaluación
a nivel de institución educativa la realiza un comité de evaluación presidido
por un director de institución educativa e integrada por el coordinador
académico del área y un representante de los docentes de la modalidad, forma o
nivel educativo del evaluado. Participa también un representante de los padres
de familia del consejo educativo institucional-CONEI con voz y voto. La
modalidad de elección y características de participación de los representantes
del comité se establece en el reglamento de la presente Ley.
La evaluación
a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL la realiza un comité de
evaluación, presidido por el director de la UGEL o su representante e integrado
por el jefe del área de gestión pedagógica y un representante de los docentes
de la modalidad, forma o nivel educativo del evaluado. Participa también un
representante de los padres de familia del consejo participativo local de
educación-COPALE con voz y voto. La modalidad de elección y las características
de participación de los representantes de los padres de familia y del profesor
se establece en el reglamento de la presente Ley.
gobierno
regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación para la
aplicación de los instrumentos de evaluación proporcionados por el Ministerio
de Educación.
En cada Región
se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por
representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del
Pueblo y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección
Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los
mecanismos para su conformación.
Artículo 19º.-
Ingreso a la Carrera Pública Magisterial
Considerando
los resultados de la segunda etapa, y sumado el puntaje obtenido en la primera
etapa, se establece un cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel, ciclo y/o
especialidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 36° de la Ley
27050.
Las plazas se
adjudican en estricto orden de méritos por institución educativa entre aquellos
que hayan superado el puntaje mínimo aprobatorio establecido. En cada
convocatoria únicamente los profesores que logran alcanzar una plaza vacante
ingresan a la Carrera Pública Magisterial.
La Unidad de
Gestión Educativa Local o la que haga sus veces, expide la resolución de
nombramiento en el primer nivel magisterial.
Artículo 20º.-
Inducción del docente en la Carrera Pública Magisterial
La inducción
docente es la acción de formación en servicio dirigida al profesor recién
incorporado a la Carrera Pública Magisterial con el propósito de desarrollar su
autonomía profesional y otras capacidades y competencias necesarias para que
cumpla plenamente sus funciones. Sus alcances se establecen en un programa a
cargo del Ministerio de Educación.
CAPÍTULO
VI
DEL
ASCENSO, DESEMPEÑO LABORAL Y PERMANENCIA
Artículo 21º.-
Definición del ascenso
El ascenso es
un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia
adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de
determinadas competencias del profesor en su nivel magisterial, lo que lo
habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da
acceso a una mejor remuneración.
Artículo 22º.-
Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso
La evaluación
para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a
mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los
profesores. Es un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo,
transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de
Educación.
La evaluación
para el ascenso considera los siguientes criterios:
a) Idoneidad
ética y profesional, que incluya la acreditación de competencias requeridas
para ejercer la función, que incluye los conocimientos y dominio de la teoría
pedagógica, del área disciplinaria y/o nivel que enseña y de la práctica en el
aula.
b) Evaluación
del desempeño laboral, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos26º y 27º de
la presente Ley.
c) Formación y
méritos, que incluye el reconocimiento de estudios de actualización,
perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados en las áreas de
desempeño laboral, producción intelectual y distinciones.
El reglamento
de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios
de evaluación y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para
cada Nivel Magisterial. Igualmente tendrá en cuenta las sanciones
administrativas ocurridas en el periodo. Los indicadores e instrumentos de
evaluación serán elaborados por el Ministerio de Educación.
Artículo 23º.-
Periodicidad y requisitos para ascender de Nivel Magisterial
El Ministerio
de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales, programa concursos
públicos nacionales para ascenso máximo cada tres años, que ejecutan descentralizadamente
las Unidades de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente, de
acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita el Ministerio de
Educación.
Para postular
al ascenso a un Nivel Magisterial inmediato superior se requiere:
a) Haber
cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial
previo, establecido en el artículo 12º de la presente Ley.
b) Haber
aprobado las evaluaciones de desempeño previas a la evaluación de ascenso en la
que participa.
Artículo 24º.-
Ascensos por nivel Magisterial
El Ministerio
de Educación determina el número de ascensos por nivel magisterial y su
distribución por regiones. Mediante decreto supremo se establecerá el número de
plazas para ascenso por cada nivel de la Carrera Pública Magisterial.
Artículo 25º.-
Resultados de la evaluación para el ascenso
Con el puntaje
obtenido por los profesores en el concurso público, se establecerá un orden de
méritos por cada región. Respetando estrictamente este orden de méritos el
profesor será ascendido de nivel hasta cubrir el número establecido en la
convocatoria.
Artículo 26º.-
Evaluación del desempeño del profesor
Obligatoriamente
se evaluará el desempeño laboral del profesor máximo cada tres (3) años. El
Ministerio de Educación establecerá los criterios de progresividad para su
implementación.
Artículo 27º.-
Criterios de evaluación del desempeño
El Ministerio
de Educación es el responsable de planificar, conducir y monitorear la
evaluación del desempeño del profesor en base a los criterios que se
establezcan en el Marco de Buen Desempeño Docente que apruebe.
Los profesores
que no aprueban en la primera oportunidad, reciben una capacitación destinada
al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación
participan en una evaluación extraordinaria. En caso no aprobaran esta
evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si
desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera
Pública Magisterial.
Entre cada
evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de 12 meses.
Artículo 28º.-
Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño
El Ministerio
de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el
desempeño docente. Para la evaluación de desempeño podrá suscribir convenios
con instituciones especializadas públicas y privadas. Los Gobiernos Regionales
supervisan en su jurisdicción el desarrollo de las evaluaciones de desempeño
del profesor y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas
para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de
indicadores.
En cada Región
se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por
representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del
Pueblo y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección
Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los
mecanismos para su conformación.
CAPÍTULO
VII
DEL
ACCESO A LOS CARGOS
Artículo 29º.-
El acceso a cargos y periodo de gestión
El profesor
del área de gestión pedagógica accede a otros cargos de las áreas de desempeño
laboral por concurso público y por periodos indicados en cada caso. Durante el
periodo de gestión establecido o al final del mismo, el profesor es evaluado
para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo inicial o uno
equivalente.
Corresponde al
Ministerio de Educación normar, monitorear y evaluar los concursos públicos
nacionales de acceso a cargos y las evaluaciones de los periodos de gestión.
Los requisitos
y competencias requeridas para los cargos y los procedimientos específicos son
determinados en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 30º.-
Cargos jerárquicos del Área de Gestión Pedagógica
El profesor, a
partir del II nivel, accede a cargos de coordinación académica, asesoría y
jefatura. El personal jerárquico desarrollará sus horas de trabajo con los
educandos en el horario establecido para el cumplimiento de estas funciones.
Artículo 31º.-
Cargos directivos del Área de Gestión Institucional
Los cargos
directivos son los siguientes:
a) Director de
Unidad de Gestión Educativa Local
El cargo de
Director de Unidad de Gestión Educativa Local es un cargo de confianza de la
Dirección Regional de Educación. De acuerdo al procedimiento establecido por el
Ministerio de Educación, los Gobiernos Regionales convocan a concurso público
para cubrir el cargo por designación. El profesor postulante debe estar ubicado
entre el V y VIII nivel de la Carrera Pública Magisterial. La permanencia en el
cargo es por un máximo de tres años, sujeto a evaluaciones anuales, las cuales
excepcionalmente se podrán realizar en períodos menores.
Cumplido el
plazo el director puede presentarse a un nuevo concurso de evaluación, de
acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Educación.
b) Director
del área Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa Local
El profesor
accede al cargo de Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la Dirección
Regional de Educación o Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del IV
nivel magisterial. La permanencia en el cargo es por un máximo de tres años,
sujeto a evaluaciones anuales.
c)
Especialista en Educación
El profesor
accede al cargo de Especialista en Educación en el Ministerio de Educación, en
la
Dirección
Regional de Educación o en la Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del
III nivel magisterial. d) Directivos de Institución Educativa
Para postular
a una plaza orgánica de Director o Subdirector de instituciones y programas
educativos se requiere pertenecer al III nivel magisterial.
Artículo 32º.-
Cargos del Área de Formación Docente
El profesor
accede a los cargos de acompañante pedagógico, coordinador y/o especialista en
programas de capacitación, actualización y especialización, a partir del III
nivel magisterial.
Artículo 33º.-
Cargos del Área de Innovación e Investigación
El profesor
accede al cargo de Especialista en Innovación e Investigación en el Ministerio
de Educación, en la Dirección Regional de Educación o en la Unidad de Gestión
Educativa Local, a partir del III nivel magisterial.
Artículo 34º.-
Evaluación del periodo de gestión en los cargos
En los cargos
antes indicados, el profesor es evaluado cada tres (3) años, con excepción de
los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 31° de la presente Ley.
Cuando el
profesor no aprueba la evaluación o no se presenta a ella sin causa justificada
se da por concluida la designación, nombramiento o encargo y se le ubica en un
cargo equivalente a su plaza de origen.
Artículo 35º.-
Conformación de los Comités de Evaluación de cargos.
Las
evaluaciones para el acceso y el desempeño laboral del periodo de gestión, son
realizadas por Comités de Evaluación de la Dirección Regional de Educación y/o
Unidad de Gestión Educativa Local, cuya conformación y modalidad de elección de
sus miembros es determinada en el reglamento de la presente ley.
En cada Región
se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por
representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del
Pueblo, y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección
Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los
mecanismos para su conformación.
TÍTULO
TERCERO
DE
LOS DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, PROCESO SANCIONADOR Y TÉRMINO DE LA CARRERA
CAPÍTULO
VIII
DE
LOS DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS
Artículo 36º.-
Deberes
Los profesores
deben:
a) Cumplir las
disposiciones de la Ley General de Educación, de la presente Ley y de sus
reglamentos.
b) Atender en
forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con
responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades
curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas
de planificación, trabajo en aula y evaluación.
c) Orientar al
educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y
participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la Institución
Educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y
proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
d) Respetar
los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia, estando
proscrita, con ellos, cualquier manifestación de violencia.
e) Someterse a
las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad
competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
f) Cumplir con
la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de
trabajo.
g) Aportar en
la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con
responsabilidad las tareas que les competan.
h) Participar,
cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en servicio que se
desarrollen en las instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión
Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.
i) Presentarse
a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que
determinen las autoridades de la institución educativa o las entidades
competentes.
j) Ejercer la
docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar
ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión,
idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
k) Conocer,
valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua
originaria.
l) Contribuir
a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la
institución educativa, de la comunidad local y regional.
m) Informar a
los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con
ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su
compromiso con el proceso de aprendizaje.
n) Cuidar,
hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la
Institución Educativa. ñ) Asegurar que sus actividades profesionales se
fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la
Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo
de una cultura de paz y democrática.
o) Coadyuvar
al trabajo en equipo de los profesores de la institución educativa y, si fuera
el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.
p) Participar
en los sistemas tutoriales que desarrolle la institución educativa.
q) Someterse a
los procedimientos e investigaciones administrativas, conforme a la legislación
vigente, acatando sus resultados.
Artículo 37º.-
Derechos
Los profesores
tienen derecho a:
a) Postular a
los concursos públicos en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo con los
requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin
discriminación alguna, por razones políticas, religiosas, económicas, raciales,
género, discapacidad, o de cualquier otra índole, que atente contra los
derechos de la persona.
b) Percibir
oportunamente la remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.
c) Recibir las
asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al
reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e
idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los
trabajadores de la administración pública.
d) Estabilidad
laboral, sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.
e) Ser
evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación
personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida
profesional registrado en el escalafón.
f) Ascender de
Nivel Magisterial de acuerdo a la presente ley.
g) Gozar de
autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les
compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución Educativa y
respetando la normatividad vigente.
h) Acceder a
los beneficios del Sistema de Formación Continua y a otros programas de
carácter cultural y social fomentados por el Estado.
i) Licencias,
permisos, destaques, reasignaciones, rotaciones y permutas de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y su reglamento.
j) Gozar de
vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k) Seguridad
social de acuerdo a ley.
l) Gozar de
libre asociación y sindicalización.
m) Recibir
adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo establezca, a
causa de la lejanía y difícil acceso a la Institución Educativa.
n)
Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios oficiales.
ñ)
Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de
representación política y sindical, según el caso.
o) No ser
sancionados, con cese temporal o destitución sin previo proceso administrativo.
p) Gozar de
condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y
aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances
de la presente Ley.
q) Reingresar
al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no existe
impedimento legal.
r)
Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de
sus méritos en la labor educativa.
s) Percibir
subsidios por luto y sepelio.
t) Percibir
asignación por tiempo de servicios.
u) Los demás
derechos establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política
del Perú, en lo que le fuera aplicable.
Artículo 38º.-
Premios y estímulos
El Ministerio
de Educación y los Gobiernos Regionales y Locales, según corresponda, mediante
resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de
la función docente o directiva a través de:
a) Mención
honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros
reconocimientos similares.
b) Agradecimientos,
felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral regional,
ministerial o suprema.
c) Viajes de
estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior, previo concurso.
d) Otras
acciones que determine la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO
IX
DEL
PROCESO SANCIONADOR
Artículo 39º.-
Sanciones
Las sanciones
son correctivos contra la transgresión a los principios, deberes, obligaciones
y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, generando
responsabilidad administrativa pasible de sanción según la gravedad de la falta
y la jerarquía del servidor o funcionario, la que se efectúa con observancia de
las garantías constitucionales del debido proceso, las cuales son:
a)
Amonestación escrita.
b) Suspensión
en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
c) Cese
temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde 31 días hasta doce (12)
meses.
d) Destitución
del servicio. sanciones indicadas en los literales "c" y
"d" se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya
duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables,
durante los cuales el profesor procesado podrá hacer sus descargos y ejercer el
derecho a ser escuchado.
Las
responsabilidades y sanciones a que se refieren los párrafos precedentes del
presente artículo, no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que
hubiera lugar, así como los efectos que de ellas se deriven ante las
autoridades respectivas.
Cuando el
proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia
administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación contra la
libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante y por delito
de terrorismo y sus formas agravadas, en tanto no concluya el proceso
investigatorio administrativo sumario, el profesor es separado de su función.
Artículo 40º.-
Tipificación y gravedad de la falta
La falta o
infracción se tipifican atendiendo a la naturaleza de la acción u omisión y la
calificación de la gravedad es atribución de la autoridad competente o de la
Comisión de Proceso Disciplinario, según corresponda.
Artículo 41º.-
Causales de amonestación escrita
El
incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de
la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es causal de
amonestación escrita. La sanción es impuesta por la autoridad inmediata del
profesor, directivo, jerárquico de la Institución Educativa, de la autoridad
superior del Especialista y/o del Jefe del Área, según corresponda.
Artículo 42º.-
Causales de suspensión
Son causales
de suspensión, la transgresión de los deberes, obligaciones y prohibiciones
comprobadas por:
a) Ser
reincidente o reiterante de dos (02) sanciones con amonestación escrita.
b) No
presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la
autoridad competente, injustificadamente.
c) No asistir
puntualmente a su centro de trabajo, de manera reiterada.
Artículo 43º.-
Causales de cese temporal
La sanción de
cese temporal por la comisión activa u omisiva de la trasgresión de los
principios, deberes, obligaciones, prohibiciones de la función pública docente
considerada como grave, previo proceso es recomendada por la Comisión de
Proceso Administrativo Disciplinario, cuyas causales debidamente comprobadas
son:
a) Causar
perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b) Incurrir en
reincidencia o reiterancia en dos (02) sanciones con suspensión.
c) Realizar en
su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor
de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas
nacionales, regionales o municipales.
d) Realizar
actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros,
aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución
Educativa.
e) Realizar en
su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de
profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
f) Ejecutar,
promover o encubrir, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia
física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de
la comunidad educativa.
g) La
inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días
consecutivos o cinco (05) discontinuos en un período de dos (02) meses.
h) Otras que
se establecen en disposiciones pertinentes.
Artículo 44º.-
Causales del término de la relación laboral por destitución
Son causales
del término de la relación laboral por destitución debidamente comprobada:
a) Causar
perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b) Maltratar
física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
c) Realizar
conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y
libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
d) Concurrir
al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
e) Abandonar
injustificadamente el cargo en forma reincidente dos (02) veces.
f) No
presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
g) Haber sido
condenado por delito doloso.
h) Haber sido
condenado por delito contra la libertad sexual o delito de terrorismo y sus
formas agravadas.
i) Falsificar
documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
j) Por
incurrir en reincidencia o reiterancia en dos (02) faltas por las que ha sido
sancionado con cese temporal.
k) Por
incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por
más de tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos en un período de
dos (02) meses.
l) Otras que
establezca el reglamento de la presente Ley.
La sanción de
cese temporal o destitución se aplica, previo proceso administrativo.
El reglamento
de la presente Ley señala el procedimiento de aplicación y ejecución de las
sanciones.
Artículo 45º.-
Registro de las sanciones
Las sanciones
administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán
registradas en el escalafón magisterial.
Aplicada la
sanción, siempre que esta tenga la condición de cosa decidida o se trate de un
acto firme, se comunica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que sea
incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Artículo 46º.-
Inhabilitación
La
inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un
determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión
de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada,
que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:
a) Las
sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la
inhabilitación del ejercicio de la función docente por el término de la
sanción.
b) La sanción
de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública
bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (05) años.
c) Por
resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo
36º del Código Penal, el profesor queda inhabilitado para ejercer función
docente por el período de la inhabilitación.
d) El
Profesional de la Educación condenado por delito doloso contra la libertad
sexual o de terrorismo y sus formas agravadas, no puede ingresar al servicio
público.
e) Procede la
inhabilitación del profesor, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando
se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:
1.
Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que
represente peligro para la población escolar.
2. Carencia de
la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.
Artículo 47º.-
Rehabilitación
El profesor
sancionado administrativamente, conforme a los literales b), b) y c) del
artículo 39º puede solicitar ser rehabilitado luego de transcurrido un año de
haber cumplido con la sanción aplicada por falta disciplinaria, haber observado
buena conducta y obtenido informe favorable de su desempeño laboral.
La
rehabilitación deja sin efecto toda mención de la sanción impuesta en el
registro personal del escalafón magisterial.
Se formaliza
mediante resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o la que haga sus
veces.
CAPÍTULO X
DEL TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA
Artículo 48º.-
Término de la relación laboral
El retiro de
la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes
casos:
a) Renuncia.
b)
Destitución.
c) No haber
aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo
Nivel Magisterial.
d) Por límite
de edad.
e) Fallecimiento.
Artículo 49º.- Reingreso a la
Carrera
El reingreso a la Carrera Pública
Magisterial estará sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación expresa:
a) El profesor comprendido en los
alcances del literal b) del artículo anterior puede solicitar su reingreso a la
Carrera Pública Magisterial. El reingreso se produce en el mismo Nivel
Magisterial que tenía al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de
la presente Ley establece las condiciones y procedimientos de reingreso.
b) El profesor comprendido en los
alcances del literal b) del artículo anterior no puede reingresar a cualquier
entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo
incurso en las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 44º
de la presente Ley, los que no podrán reingresar al servicio público. Asimismo,
si el profesor estuvo incurso en las causales establecidas en los literales b),
d), e), f) g) y h) del artículo 44º de la presente Ley, no podrán regresar a la
Carrera Pública Magisterial.
c) El profesor comprendido en los
alcances del literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio
público docente.
TÍTULO
CUARTO
DE
LAS REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO
XI
DE
LAS REMUNERACIONES
Artículo 50º.- Política de
remuneraciones
Las remuneraciones, aguinaldos y
asignaciones en la Carrera Pública Magisterial, son determinados por el
gobierno nacional en el marco del numeral 1 de la cuarta disposición
transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto
y conforme a las Leyes anuales de Presupuesto.
El profesional de la educación
puede desempeñar un cargo más por función docente siempre que no exista
incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el
total de ingresos que, por todo concepto, se percibe en cada uno de los cargos
que ejercen.
Artículo 51º.- Remuneraciones y
asignaciones
El profesor percibe una
remuneración íntegra mensual de acuerdo a su nivel magisterial y jornada de
trabajo.
El monto de
esta remuneración toma en cuenta los tiempos de docencia en el aula, de
preparación de clases y evaluación, de actividades extracurriculares
complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la
institución educativa.
Adicionalmente
el profesor puede recibir asignaciones temporales que se otorgan por los
siguientes conceptos:
a) Ejercicio
de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos,
especialistas, capacitadores y jerárquicos.
b) Ubicación
de la institución educativa: ámbito rural y de frontera.
c)
Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.
Artículo 52º.-
Remuneración por Niveles Magisteriales
La remuneración
del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada nivel magisterial
conforme a los índices siguientes:
a. La
remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es diez por ciento (10%)
mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
b. La
remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es veinticinco por ciento
(25%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel
Magisterial.
c. La
remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cuarenta por ciento (40%)
mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
d. La
remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es setenta por ciento (70%)
mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
e. La remuneración
del profesor del VI Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la
remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
f. La
remuneración del profesor del VII Nivel Magisterial es ciento treinta por
ciento (130%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel
Magisterial.
g. La
remuneración del profesor del VIII Nivel Magisterial es ciento sesenta por
ciento (160%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel
Magisterial.
CAPÍTULO
XII
DE
LAS ASIGNACIONES E INCENTIVOS
Artículo 53º.- Asignaciones por
el servicio efectivo
Mediante
decreto supremo emitido por el Ministerio de Educación se establecerán los
montos y criterios técnicos de las asignaciones correspondientes a los
siguientes cargos, basados en la jornada laboral de 40 horas pedagógicas:
a. Asignación
por Director de Unidad de Gestión Educativa Local
b. Asignación
por Director de Gestión Pedagógica
c. Asignación
por Especialista en Educación
d. Asignación
por Especialista en Innovación e Investigación
e. Asignación
por Director de Institución Educativa
f. Asignación
por Subdirector de Institución Educativa
g. Asignación
por cargos jerárquicos de institución educativa
h. Asignación
por servicio en institución unidocente, multigrado o bilingüe
i. Asignación
por trabajo en ámbito rural o de frontera
j. Asignación
por asesoría, formación, capacitación y/o acompañamiento
Estas
asignaciones serán otorgadas en tanto y cuanto el profesor desempeñe la función
efectiva en el cargo respectivo.
Artículo 54º.-
Asignación por tiempo de servicios
El profesor
tiene derecho a una asignación equivalente a una (1) remuneración íntegra
mensual de su nivel magisterial al cumplir veinticinco (25) años de servicio
efectivo, y equivalente a dos (2) remuneraciones íntegras mensuales de su nivel
magisterial al cumplir treinta (30) años de servicio efectivo.
Artículo 55º.-
Reglas para el otorgamiento de las asignaciones
Las
asignaciones establecidas en los artículos 53° y 54° de la presente Ley no tienen
carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la remuneración del
profesor, ni forman base de cálculo para la compensación por tiempo de
servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas. Las
asignaciones a que hace referencia el artículo 53° corresponden exclusivamente
a la plaza, y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En
caso se produzca el traslado del profesor a plaza distinta, éste las dejará de
percibir y el profesor se adecuará a los beneficios que le pudiera corresponder
a la plaza de destino.
Artículo 56º.-
Incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado
El Ministerio
de Educación en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas
establecerá mecanismos de reconocimiento a la excelencia profesional y al
desempeño destacado de los profesores, vinculados principalmente con el logro
de aprendizajes de los alumnos. Su implementación será coordinada con los
Gobiernos Regionales.
Artículo 57º.-
Incentivo por estudios de posgrado
Los profesores
que obtengan el grado académico de Maestría o Doctorado en Educación o áreas
académicas afines en universidades debidamente acreditadas por el órgano
competente del Sector educación, recibirán un incentivo económico diferenciado
por única vez, cuyo monto y oportunidad de percepción será determinado en el
reglamento de la presente ley.
Artículo 58º.-
Subsidio por luto y sepelio
El profesor
tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge, padres o
hijos. Si fallece el profesor activo, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en
esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.
Por Decreto
Supremo, refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio de
Economía y Finanzas, se establecerá el monto único que corresponda por estos
conceptos.
Artículo 59º.-
Reglas para el otorgamiento de los incentivos y subsidio
Los incentivos
y el subsidio establecidos en los artículos 56°, 57° y 58° de la presente Ley
no tienen carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la
remuneración del profesor, ni forman base de cálculo para la compensación por
tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o
entregas.
Artículo 60º.-
Compensación por Tiempo de Servicios
El profesor
recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al
momento de su cese a razón de catorce por ciento (14%) de su remuneración
íntegra mensual por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios
oficiales.
TÍTULO
QUINTO
JORNADA
DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO
XIII
DE
LA JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
Artículo 61º.-
Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director
La jornada de
trabajo de los profesores es de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40)
horas pedagógicas semanales, según el nivel, ciclo, modalidad y forma educativa
donde laboren y el cargo que desempeñen. La hora pedagógica es de 45 minutos.
Cuando el
profesor trabaje un número de horas adicionales por razones de disponibilidad
de horas en la Institución Educativa, el pago de su remuneración estará en
función al valor de la hora pedagógica.
La jornada de
trabajo para los cargos jerárquicos de las instituciones educativas es de
cuarenta (40) horas pedagógicas semanales. Para los cargos de las áreas de
gestión institucional, formación, innovación e investigación es de cuarenta
(40) horas cronológicas semanales.
Artículo 62º.-
Régimen de vacaciones
Los profesores
que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades, formas,
niveles y ciclos de Educación Básica, gozan de sesenta (60) días anuales de
vacaciones, al finalizar el periodo lectivo establecido por la autoridad
competente.
Los profesores
que laboran en las áreas de gestión institucional, de formación y de innovación
e investigación, gozan de treinta (30) días de vacaciones anuales, las que se
hacen efectivas en el tiempo fijado por la Dirección u órgano responsable. Para
ambos casos, las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.
CAPÍTULO
XIV
DE
LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 63º.-
Servicio activo en la Carrera Pública Magisterial
El profesor se
encuentra en servicio activo en la Carrera Pública Magisterial desde que toma
posesión del cargo en razón de la Resolución de su nombramiento.
Artículo 64º.-
Reasignaciones
La
reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza
de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales,
sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado.
Se efectúa
previa publicación de las plazas vacantes presupuestadas y antes de los
concursos para nombramiento o contrato. El Reglamento de la presente Ley
establecerá los criterios y condiciones para la reasignación.
Artículo 65º.-
Causales de reasignación
Las reasignaciones
son otorgadas mediante resolución de la instancia educativa descentralizada de
destino, en plazas debidamente financiadas, y proceden:
a) Por razones
de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente en la
Institución Educativa desde la cual solicita la reasignación. Las razones de
salud indicadas en el certificado médico que sustente la solicitud de
reasignación son nueva y debidamente comprobadas por la Unidad de Gestión
Educativa Local de destino a través de instituciones médicas.
b) Por interés
personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo
menos tres (3) años en la Institución Educativa desde la cual se solicita la
reasignación.
c) Por
necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrícula de los
estudiantes, en cumplimiento del artículo 90º de la Ley General de Educación,
Ley Nº 28044. Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar
el servicio educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.
d) Por
evacuación y emergencia.
Artículo 66º.-
Rotación
Es la acción
de personal que consiste en la reubicación del profesor al interior de la
entidad administrativa. La decisión corresponde a la Unidad de Gestión
Educativa Local o la entidad correspondiente cuando es dentro del lugar
habitual de trabajo o con el consentimiento del profesor involucrado, en caso
contrario. La reubicación no se da al interior de la institución educativa. El
Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios y condiciones para la
rotación.
Artículo 67º.-
Permuta
La permuta es
la acción de personal que se realiza cuando dos docentes del mismo Nivel
Educativo y Magisterial acuerdan intercambiar su permanencia en las
Instituciones Educativas donde laboran. La solicitud de permuta procede luego
de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la Institución
Educativa de origen.
Artículo 68º.-
Encargo
El encargo es
la acción de personal que consiste en ocupar el puesto del titular mientras
dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de responsabilidad
directiva. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos
y no puede exceder el periodo del ejerció fiscal. El reglamento de la presente
Ley establecerá los requisitos correspondientes.
Artículo 69º.-
Licencias
La licencia es
el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la
Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución
de la autoridad competente. Los profesores tienen derecho a licencias:
b) Con goce de
remuneraciones
a.1 Por
incapacidad temporal.
a.2 Por
maternidad, paternidad o adopción.
a.3 Por
siniestros.
a.4 Por
fallecimiento de padres, cónyuge o hijos por ocho (8) días calendario a partir
del día de fallecimiento, si el deceso se produce en la provincia donde presta
servicios el profesor, y por quince (15) días calendario si se produce en
provincia distinta.
a.5 Por becas
para su perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades
afines, autorizadas por el Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales,
sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, en estricto orden de
capacidad y méritos.
a.6 Para
realizar previo concurso, innovaciones pedagógicas o investigaciones de
conformidad a los programas y cuotas que establece el Ministerio de Educación.
a.7 Por
capacitación organizada y/o autorizada por el Ministerio de Educación y los
Gobiernos Regionales.
a.8 Por asumir
representación oficial del Estado Peruano en eventos nacionales y/o
internacionales de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.
a.9 Por
citación expresa, judicial, militar o policial.
a.10 Por
desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza, de acuerdo a Ley.
a.11 Por
desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un
(1) día de trabajo semanal mensual por el tiempo que dure su elección.
a.12 Por
representación sindical.
b) Sin goce de
remuneraciones
b.1 Por
motivos particulares distintos a los detallados en el acápite b).
b.2 Por capacitación
no oficializada.
b.3 Por
enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos.
b.4 Por
desempeño de funciones públicas rentadas.
CAPÍTULO
XV
DEL
PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
Artículo 70º.-
Obligatoriedad de la racionalización
La
racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un
proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la
asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y
verificadas del servicio educativo.
Artículo 71º.-
Responsabilidad del proceso de racionalización
El Ministerio
de Educación dicta las normas aplicables al proceso de racionalización. El
proceso de racionalización está a cargo de las Direcciones Regionales de
Educación y Unidades de gestión Educativa Local, según corresponda, debiendo
identificar excedencias y necesidades de plazas de personal docente de las
instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa.
El reglamento
establecerá el procedimiento de racionalización de plazas docentes, teniendo en
cuenta la modalidad y forma educativa, la realidad geográfica y
socio-económica, así como las condiciones pedagógicas y limitaciones de la
infraestructura educativa.
TÍTULO
SEXTO
DEL
PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO
XVI
DEL
PROFESOR CONTRATADO
Artículo 72º.-
El profesor contratado no forma parte de la Carrera Pública Magisterial y
accede a ella al aprobar el correspondiente concurso público de nombramiento
establecido en la presente Ley.
Artículo 73º.-
La contratación se realiza previo concurso público de selección, de acuerdo a
la política establecida por el Ministerio de Educación. Quienes asumen la
función docente por primera vez participan en el programa de inducción docente
establecido en la presente Ley.
Artículo 74º.-
Los deberes y derechos del profesor contratado serán precisados en el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 75º.-
La remuneración del profesor contratado se determina por Decreto Supremo
refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio de Economía y
Finanzas. En ningún caso podrá exceder la remuneración del nivel I de la
Carrera Pública Magisterial.
Artículo 76º.-
Para ser contratado como profesor suplente por periodos menores a 30 días, debe
haber aprobado un proceso de selección de acuerdo al artículo 72° de la
presente Ley. Estos contratos deberán ser registrados en las plazas a las que
se otorgue licencia, y que se encuentren contempladas en el Aplicativo
Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los
Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Los
profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley del Profesorado Nº
24029 comprendidos en los niveles I, II, III, IV y V, serán ubicados en los niveles
I y II de la Carrera Pública Magisterial a que se refiere la presente Ley. Para
facilitar su acceso a los niveles III, IV, V y VI el Ministerio de Educación
convocará excepcionalmente dos concursos públicos nacionales.
SEGUNDA.- Los
profesores nombrados sin título pedagógico pertenecientes al régimen de la Ley
del Profesorado Nº 24029 ubicados en las categorías remunerativas A, B, C, D y
E, así como los auxiliares de educación, serán ubicados en una escala
transitoria y se regirán por la presente Ley en lo que corresponda. Mediante
decreto supremo refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio
de Economía y Finanzas, se establecerá la vigencia, condiciones y montos de
esta escala transitoria, la cual deberá incorporar en uno solo todos los
conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas
señaladas en la presente disposición.
TERCERA.- Los
profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior,
serán ubicados en una escala transitoria, que unifique los ingresos que
perciben y se regirán por la presente Ley en lo que corresponda, en tanto se
apruebe su Ley de Carrera específica. Dicha Ley deberá ser propuesta por el
Ministerio de Educación en un plazo no mayor de 180 días calendario a partir de
la aprobación de la presente Ley.
CUARTA.- Los
profesores nombrados en el nivel I de la Ley 29062, que participaron en los
concursos públicos de nombramiento realizados entre los años 2008 y 2011, serán
reubicados en el nivel II de la presente Ley; asimismo, los profesores
incorporados en la Ley 29062, en los niveles II, III, IV y V, que participaron
en los concursos públicos realizados entre los años 2009 y 2011, serán
reubicados en los niveles III, IV, V y VI, respectivamente.
QUINTA.-
Excepcionalmente, únicamente en la primera convocatoria de concurso público
para ocupar plazas de Director de Unidad de Gestión Educativa Local, Director
de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación o Unidad de Gestión
Educativa Local, Especialista en Educación, Especialista en Innovación o
Investigación, Director de institución educativa, Subdirector y Personal
Jerárquico, podrán participar docentes del nivel II que cumplan el tiempo de
servicio docente efectivo y requisitos señalados en la convocatoria. Su
permanencia en el cargo se sujeta a las reglas Contempladas en la presente Ley.
SEXTA.- Se
concede una prórroga final de dos años para que los profesores en actual
servicio sin título pedagógico, obtengan y acrediten el correspondiente título
profesional. Cumplida esta exigencia ingresarán al primer nivel de la Carrera
Pública Magisterial, previa evaluación. Quienes tienen títulos profesionales
universitarios distintos al pedagógico ingresarán al primer nivel de la Carrera
Pública Magisterial cuando obtengan su título pedagógico y aprueben la
correspondiente evaluación.
Vencido el
plazo previsto, si no han acreditado contar con el título profesional, serán
retirados del servicio público magisterial.
SÉTIMA.- El
Ministerio de Educación en coordinación con el Instituto Nacional de
Estadística e Informática actualizará la determinación de los ámbitos
territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el
pago de estas asignaciones en los términos de la presente Ley.
OCTAVA.- Adicionalmente
a las asignaciones establecidas en la presente ley, los profesores que laboran
en el Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEm) percibirán una
asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por
Decreto Supremo.
NOVENA.- Para
asegurar el financiamiento de la ley y garantizar su aplicación ordenada, los
montos establecidos por concepto de remuneraciones y asignaciones se
efectivizarán en dos tramos. En el primero, coincidente con la fecha de
vigencia de la ley, se modificará la remuneración íntegra mensual de los
profesores. En el segundo tramo, a partir del primero de enero de 2014, se
modificarán las asignaciones establecidas en la ley.
DÉCIMA.- El
Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de
noventa (90) días calendario de su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- A
partir de la vigencia de la presente Ley, todos los profesores nombrados e
interinos, y quienes ingresen o reingresen a prestar servicios en el sistema
educativo público, se rigen por sus disposiciones.
SEGUNDA.- Para
el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran los servicios
prestados bajo los regímenes de la Ley del Profesorado 24029 y de la Ley 29062,
incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por
servicios personales.
TERCERA.- El
tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de Educación o equivalente,
por parte de un profesor comprendido en la Carrera Pública Magisterial
contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo de
permanencia en el nivel de carrera.
CUARTA.-
Mientras las instituciones superiores de formación docente no estén acreditadas
por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad
Educativa, para efectos de la aplicación del artículo 16º inciso a., se
reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por
los Institutos y Escuelas Superiores autorizadas por el Ministerio de Educación
y por las Facultades de Educación de universidades, reconocidas por la Asamblea
Nacional de Rectores.
DISPOSICIONES FINALES DEROGATORIAS
PRIMERA.- A
partir de la vigencia de la presente ley queda suprimido todo concepto
remunerativo no considerado en la presente ley.
SEGUNDA.- Deróguense
las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjense sin efecto todas
aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERA.- La
presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
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